Blogia
fundamentos filosóficos del derecho - escuela de derecho - universidad central de chile

Los Derechos Humanos - Las tesis de Bobbio y de Beuchot

  ¿FUNDAMENTACIÓN O PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS?
  LAS TESIS DE BOBBIO Y DE BEUCHOT

  Ángel Hernández*

  El problema filosófico de los derechos humanos no puede ser disociado del estudio de los problemas históricos, sociales, económicos, psicológicos, inherentes a su propia realización: el problema de los fines del de los medios. Esto significa que el filósofo no está solo. ‘‘El filósofo que se obstina en permanecer solo termina por condenar la filosofía a la esterilidad’’. (Norberto Bobbio).

  En un ensayo publicado a mediados de la década de los sesenta, Norberto Bobbio afirmó que ‘‘el problema de fondo relativo a los derechos humanos no es hoy tanto el de justificarlos, como el de protegerlos’’ (1991:61). Esta polémica frase forma parte de un trabajo en el que se cuestiona la doble ilusión que encierra la búsqueda de un fundamento absoluto de los derechos humanos. De acuerdo con Bobbio, durante mucho tiempo los iusnaturalistas han tratado de encontrar argumentos ‘‘irresistibles’’ para mostrar que los derechos humanos se derivan directamente de la naturaleza del hombre. Para quienes adoptan esta perspectiva, el carácter irresistible de esos argumentos supuestamente sería una especie de garantía para obtener un reconocimiento más amplio de esos derechos.

Frente a esta concepción, Bobbio presenta una serie de argumentos para mostrar, primero, que la tarea de encontrar un fundamento absoluto es una tarea condenada al fracaso; y segundo, que la justificación última de los derechos humanos no es una condición necesaria ni suficiente para su plena realización.

En un libro publicado recientemente en México, Mauricio Beuchot se propuso realizar una búsqueda del núcleo ontológico de los derechos humanos. Frente al descrédito de las concepciones metafísicas y ante la desconfianza que existe cuando se habla de las ‘‘naturalezas o esencias’’, Beuchot anuncia en esa obra el retorno del iusnaturalismo, es decir, el retorno de una concepción que sostiene que el derecho natural es independiente del positivo, anterior a él y su fundamento. Después de recorrer las
sinuosas veredas del iusnaturalismo tomista de la escuela de Salamanca (Vitoria, Soto y Las Casas), Beuchot concluye: ‘‘...nos parece que sólo con la fundamentación filosófica de los derechos humanos que hemos hecho podemos aportar nuestro grano de arena para ayudar a todos aquellos que se empeñan por conseguir ese bien (justicia y paz) que todos deseamos’’ (1995: 172). Aparentemente, una vez conocidos los argumentos irresistibles que muestran cuál es el fundamento último de los derechos humanos, nadie podría negarse a reconocerlos y a respetarlos.

  ¿Por qué ahora, después de poco más de treinta años, el tema del fundamento de los derechos humanos se vuelve a plantear con fuerza renovada? En las páginas que siguen intentaré ensayar una respuesta a esta pregunta a partir del análisis tanto de los argumentos que tienden a restar importancia al problema de la fundamentación absoluta de los derechos humanos, como de aquellos que niegan el carácter ilusorio de tal fundamentación.

Los argumentos de Bobbio

  Bobbio considera que la fundamentación de los derechos humanos no es un problema inexistente, sino un problema que ha sido resuelto satisfactoriamente sobre todo a partir de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Desde su punto de vista, el documento aprobado por 48 países miembros de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 ‘‘representa la manifestación de la única prueba por la que un sistema de valores puede ser considerado humanamente fundado y, por tanto, reconocido: esta prueba es el consenso general acerca de su validez’’ (1991: 64). En este sentido, la búsqueda del fundamento absoluto de los derechos humanos es sustituida por una fundamentación histórica en la que se destaca el proceso a partir del cual un sistema de principios o valores es aceptado universalmente. En su argumentación es importante distinguir dos planos distintos: los argumentos para contrarrestar la doble ilusión de encontrar un fundamento absoluto de los derechos humanos y los argumentos contra el derecho natural.

  Argumentos contra la doble ilusión del fundamento absoluto. Para mostrar que toda búsqueda del fundamento absoluto está infundada, Bobbio hace referencia a cuatro dificultades: 1) ‘‘derechos humanos’’ es una expresión muy vaga. Las definiciones que se han dado o son tautológicas (‘‘derechos humanos son aquellos que pertenecen al hombre en cuanto hombre’’), o dejan al margen su contenido y destacan algún rasgo deseable de esos derechos (‘‘derechos humanos son aquellos que pertenecen o deberían pertenecer a todos los hombres’’), o bien cuando hacen referencia al contenido introducen términos de valor sujetos siempre a interpretaciones diversas (‘‘derechos humanos son aquellos cuyo reconocimiento es condición necesaria para el perfeccionamiento de la persona’’). Por tanto, si no existe una noción precisa de los derechos humanos, es difícil encontrar una fundamentación absoluta; 2) los derechos humanos constituyen una clase variable que se ha modificado y continúa modificándose. Derechos que anteriormente se consideraban absolutos, actualmente han sido sensiblemente limitados; otros que no se mencionaban siquiera, ahora están incorporados en todas las declaraciones. Por tanto, no se puede dar un fundamento absoluto de derechos que son históricamente relativos; 3) la clase de los derechos humanos también
es heterogénea. Entre los derechos incluidos en una misma declaración existen pretensiones distintas e incluso incompatibles entre sí (vgr. el derecho de expresión del artista y el derecho del público a no ser ofendido). Por tanto, las razones que sirven para sostener a unas no sirven para otras; 4) existen derechos que son antinómicos, es decir, que la realización integral de unos impide la de los otros. Es el caso, por ejemplo, de los derechos individuales y los derechos sociales, que no pueden tener el mismo fundamento absoluto.

  En seguida, Bobbio expone tres argumentos para dejar en claro que la fundamentación absoluta de los derechos humanos no es una garantía para su plena realización: 1) los derechos humanos no se han respetado más en la época en que los pensadores estaban de acuerdo en la creencia de haber encontrado en la naturaleza humana argumentos irresistibles para defenderlos; 2) a pesar de la crisis de los fundamentos, en los últimos decenios la mayor parte de los gobiernos del mundo han proclamado de común acuerdo una Declaración Universal de los Derechos Humanos, lo cual significa que han encontrado buenas razones para hacerlo. Por ello, ahora no se trata de buscar ‘‘la razón de las razones’’, sino las mejores soluciones para protegerlos; 3) la plena realización de los derechos hu-
manos no depende sólo de las buenas razones aducidas para demostrar su bondad absoluta ni tampoco de la buena voluntad de los gobernantes, sino más bien de la transformación de ciertas condiciones históricas y sociales (1991: 53-62).

Argumentos contra el derecho natural. Bobbio problematiza las nociones de ‘‘derecho’’ y ‘‘naturaleza’’ a partir de seis argumentos: 1) El derecho es un conjunto de reglas de la conducta humana que tienen la capacidad de hacerse valer por la fuerza. El derecho natural no cuenta con esa fuerza coercitiva; por tanto, el derecho natural no puede llamarse ‘‘derecho’’; 2) El fin del derecho es la conservación de la sociedad humana. El derecho natural no ayuda a alcanzar ese fin en la medida en que no puede garantizar a los hombres la seguridad de su existencia, por tanto, el derecho natural
no cumple con la noción de derecho; 3) Actualmente, no es posible recurrir al derecho natural para decidir las controversias entre los estados, ni para decidir las controversias entre el gobierno y el pueblo, ni tampoco para llenar las lagunas del derecho positivo; 4) La palabra ‘‘naturaleza’’ es equívoca. El llamado ‘‘estado de naturaleza’’ ha sido interpretado por algunos pensadores como la ‘‘paz’’ y por otros como la ‘‘guerra’’, por tanto, existen diversas interpretaciones, incluso rivales, sobre el con-tenido de la ley natural y el derecho natural; 5) Aun cuando se llegara a un acuerdo sobre lo que es ‘‘natural’’, no sería posible llegar a un acuerdo unánime sobre lo que es justo por ser natural o injusto por oponerse a lo natural; 6) Aun cuando hubiera acuerdo acerca de lo que es justo por el hecho de ser natural, de ahí no se seguiría que ese acuerdo fuera válido para el momento actual, ya que todas las corrientes filosóficas de los siglos XIX y XX han socavado la fuerza de sugestión del mito de la ‘‘naturaleza’’ al considerar la historia como una creación no del hombre en abstracto, sino de los hombres concretos que desarrollan sus actividades en contextos económicos y culturales diversos (1995: 123-135).

  Bobbio sostiene que los derechos humanos son derechos históricos que han surgido gradualmente y no todos a la vez y para siempre. En este proceso de formación, se distinguen tres fases: el nacimiento de los derechos humanos, en tanto derechos naturales, en las teorías filosóficas del iusnaturalismo moderno; la positivación de esos derechos en el ámbito de los diversos estados nacionales; y, finalmente, su afirmación al mismo tiempo positiva y universal en la comunidad de todas las naciones: ‘‘...los derechos humanos nacen como derechos naturales universales, se desarrollan como derechos positivos particulares, para encontrar al fin su plena realización como derechos positivos universales’’ (1991: 68). En el primer caso, en tanto derechos naturales únicamente pensados, los derechos humanos no son otra cosa que la expresión de una noble exigencia; en el segundo, en tanto derechos positivos, los derechos humanos obtienen el respaldo de la fuerza coercitiva del Estado-nación; en el tercero, el Estado que no reconozca o que viole sistemáticamente los derechos aceptados por la vía del consenso, puede incluso ser obligado a respetarlos por la presión de la comunidad internacional. Es claro que independientemente de sus críticas al iusnaturalismo, Bobbio le concede una doble función histórica: la de ser el punto de partida de los derechos humanos y la de poner límites al poder del Estado (1991: 42 y 119).

El anunciado retorno del iusnaturalismo

Está fuera de discusión que la doctrina del Derecho natural es tan antigua como la propia filosofía occidental. En esto coinciden tanto Norberto Bobbio como Mauricio Beuchot. Uno de los criterios que sirve para distinguir el iusnaturalismo antiguo del moderno reside en el carácter objetivo lo subjetivo del derecho. De acuerdo con Bobbio, toda norma jurídica es imperativo-atributiva, es decir, impone una obligación a un sujeto al tiempo que atribuye un derecho a otro. ‘‘Ahora bien, el iusnaturalismo clásico y medieval había puesto el acento sobre el aspecto imperativo de la ley natural más que sobre el aspecto atributivo; mientras la doctrina moderna de los derechos naturales pone el acento sobre el aspecto atributivo más que sobre el imperativo’’ (1991: 41). En el primer caso, la ley natural impone obligaciones; en el segundo, atribuye derechos.

  Bobbio ubica el paso de la doctrina tradicional del derecho natural (objetivo) a la doctrina moderna de los derechos naturales (subjetivos) en las grandes construcciones teóricas de Hobbes y sobre todo Locke (siglo XVII), a quien llama el ‘‘padre del iusnaturalismo moderno’’. Beuchot, por su parte, defiende dos tesis histórico-filosóficas que le sirven como punto de partida para anunciar el retorno del iusnaturalismo. De acuerdo con la primera, los que ahora llamamos ‘‘derechos humanos’’ son los que eran llamados ‘‘derechos naturales’’ en la tradición escolástica del siglo XVI, principalmente en la escuela tomista de Salamanca. En la segunda tesis establece que fue precisamente Bartolomé de las Casas el que vio más claramente esos derechos al defender la idea de que los indios y negros eran también miembros de la especie humana (1995: 92-93).

  A través de una argumentación histórico-filosófica, Beuchot muestra que en la escuela tomista salmantina confluyeron tres corrientes de pensamiento: el nominalismo ockhamista que aportó la noción subjetiva del derecho, el humanismo renacentista que puso de relieve la dignidad del hombre, y la concepción tomista de la naturaleza humana que hizo  posible defender la universalización de los derechos humanos. De todos es conocido que el iusnaturalismo de los siglos XVII y XVIII no sólo se resistió a reconocer los derechos de los pueblos no europeos –sobre todo americanos y africanos–, sino que buscó la manera de justificar su violación sistemática.

  Desde la perspectiva de un tomismo renovado a partir de ciertos planteamientos recientes de la filosofía analítica que conciben a los derechos humanos como derechos morales, Beuchot señala que existen buenas razones para diluir las críticas de Bobbio al derecho natural. En términos generales, y en correspondencia con las objeciones de Bobbio al derecho natural, los argumentos de Beuchot se desarrollan en torno a seis grandes líneas: 1) en la expresión ‘‘derecho natural’’ la palabra ‘‘derecho’’ no es unívoca ni equívoca, sino analógica. Es cierto que el sentido más propio de esa palabra es el que hace referencia al carácter coercitivo que tiene la ley; no obstante, el derecho natural puede llamarse derecho porque su fuerza radica en la obligación moral, en la fuerza de la conciencia y no sólo en los buenos deseos; 2) en la concepción tomista, el estado natural del hombre no reside en su parte animal, sino en su racionalidad. La razón, también según esa concepción, no puede ir en contra del hombre y está dirigida al bien común; 3) en el sistema tomista el derecho natural tiene la función
de iluminar con sus principios el ordenamiento del derecho positivo, de tal modo que si éste lo contradice es injusto. El derecho positivo sería el cumplimiento y desarrollo de los principios establecidos en el derecho natural; 4) los desacuerdos en cuanto al contenido del dere-cho natural, no implican su inexistencia. Es verdad que hay teorías rivales, sin embargo, eso sólo significa que debe ‘‘salirse’’ del desacuerdo mediante la crítica y la argumentación; 5) el iusnaturalismo sostiene que la naturaleza misma es un hecho que está cargado de valor y que tiene implicaciones morales y jurídicas. Por tanto, se limita a extraer los contenidos axiológicos que se encuentran en ella, siempre en relación con la razón humana; 6) desde la perspectiva tomista, la razón es la naturaleza del género humano; y, si la historia es hechura racional del hombre, en lugar de apartarse de su naturaleza, estará más cerca de ella y le será más acorde (1995: 123-132).

  Así pues, de acuerdo con Beuchot, los principios derivados de un iusnaturalismo tomista renovado serían el único fundamento de los derechos humanos. En este sentido, las diversas teorías que existen sobre el derecho natural no podrían ser todas verdaderas y sólo a través de la crítica y la argumentación se podría llegar a un solo sistema, que por supuesto, según Beuchot, sería una teoría tomista renovada y enriquecida: ‘‘El que haya muchas interpretaciones y sistemas de derecho natural implica, en primer lugar, que no es tan evidente como sería de desear (pues el hombre puede llegar a tener dificultades para ver lo evidente), e implica, además, que tienen que cribarse dichos sistemas en el tamiz de la argumentación (es lo que tenemos los hombres para dirimir los desacuerdos) hasta ir aclarando y determinando las cosas hacia un solo sistema’’ (1995: 130). En consecuencia, la investigación sobre el fundamento absoluto de los derechos humanos, doblemente ilusoria según Bobbio, descansa en la pretensión de llegar a un sistema que revele la ‘‘verdad’’, también absoluta, del derecho natural.

  De acuerdo con el tomismo renovado de Beuchot, el derecho estaría en función de la naturaleza racional de los seres humanos y en ella existiría un ‘‘sustrato permanente’’ de principios y leyes inmutables que otorgarían a la ley natural estabilidad e historicidad a la vez que universalidad y particularidad. En la estructura inmutable y al mismo tiempo dinámica de esos principios y leyes residiría, según Beuchot, la posibilidad de hablar de ‘‘naturalezas’’ o ‘‘esencias’’ y, con ello, la de fundamentar los derechos humanos: ‘‘para la escuela tomista –y, por ende, para Las Casas, Vitoria y Soto– el contenido de la ley natural es tan básico y universal que viene a ser muy reducido y elemental. Tiene en sí los preceptos indispensables para salvaguardar la existencia del hombre y el cumplimiento y desarrollo de su propia esencia. A partir de allí, como una explicitación cada vez más detallada, van determinándose los derechos humanos específicos’’ (1995: 170-171).

El anunciado retorno del iusnaturalismo es, en suma, el retorno de una concepción que intentaría fundamentar los derechos humanos en el ámbito moral y en la estructura dinámica y a la vez permanente de principios y normas que son inherentes a las necesidades, inclinaciones y aspiraciones naturales (léase racionales) del género humano. En consecuencia, el derecho natural no sólo sería anterior al positivo sino también su fundamento. Ahora bien, si la naturaleza humana es la recta razón, esto significa que ésta sería también el fundamento último de los derechos humanos, que de este modo no estarían sujetos a los caprichos de legisladores y gobernantes.

¿El fundamento absoluto o los diversos fundamentos posibles?

  En la década de los sesenta, al referirse al sentido del problema sobre la fundamentación de los derechos humanos, Bobbio introdujo la distinción entre la búsqueda del fundamento de un derecho que se tiene o de un derecho que se debería tener. En el primer caso, se trataría de encontrar en el ordenamiento jurídico positivo una norma válida que lo reconozca; en el segundo, se intentaría sostener su legitimidad a través de buenas razones para convencer a la mayor cantidad de personas posible de la necesidad de su reconocimiento.

  Si se parte del supuesto de que los derechos humanos son bienes o fines deseables que merecen ser reconocidos y respetados, quienes están persuadidos de que puede encontrarse un fundamento absoluto estarían obligados a presentar los argumentos que justificarían su elección. En este sentido, después de hacer la crítica a la doble ilusión que nace de la búsqueda de un fundamento absoluto, Bobbio señala: ‘‘Que exista una crisis de los fundamentos es innegable. Es necesario ser consciente de ella, pero no intentar superarla buscando otro fundamento absoluto para sustituir al perdido. Nuestra tarea, hoy, es mucho más modesta, pero también más difícil. No se trata de encontrar el fundamento absoluto –empresa sublime pero desesperada–, sino, cada vez, los varios fundamentos posibles’’ (1991: 61-62). En este sentido, los argumentos de Bobbio están orientados a mostrar que el consenso es una manera de fundamentar los derechos humanos que puede ser probada factualmente.

Después de treinta años, es evidente que la crisis de los fundamentos se ha profundizado. A ello han contribuido no sólo las corrientes filosóficas postmodernas que rechazan cualquier posible fundamentación de los valores, sino también la ofensiva en contra de algunos derechos que habían sido reconocidos –e incluso positivados– y que ahora se encuentran en peligro de ser cancelados. Es el caso, por ejemplo, de los derechos sociales, que a pesar de haber sido incluidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas en 1948, actualmente están crecientemente amenazados debido al desmantelamiento del Estado Benefactor.

  Tomando en cuenta este contexto, con el anunciado retorno del iusnaturalismo se buscaría presentar los argumentos irresistibles para poner a salvo no sólo los derechos sociales, sino en general todos los derechos humanos. En palabras de Beuchot: ‘‘...creemos que tiene que haber una fundamentación ontológica o metafísica de tales derechos, so pena de ser completamente ilusorios, pues, a pesar de su positivación, pueden despositivarse y cancelarse, y no habrá quien pueda defenderlos contra eso’’ (1995: 163-164). Me parece que los problemas destacados por Bobbio siguen vigentes: ¿hasta qué punto la fundamentación absoluta de los derechos humanos es la mejor defensa para lograr su reconocimiento y respeto? ¿Puede encontrarse realmente un fundamento absoluto que sirva como respaldo a la enorme diversidad de derechos que hasta ahora han sido proclamados, positivados y, en algunos casos, despositivados?

  Mauricio Beuchot reconoce explicítamente que con la fundamentación ontológica de los derechos humanos pretende aportar un ‘‘granito de racionalidad’’ para contrarrestar la irracionalidad que en todos los ámbitos se enarbola hoy en día. En este sentido, su libro no sólo abre una nueva veta de investigación al situar el problema de los derechos humanos en el contexto hispanoamericano, sino que es también una invitación a la discusión racional. En lo particular, considero que la fundamentación ontológica es una –no la única– entre otras fundamentaciones posibles: históricas, políticas, económicas, culturales y sociales. Cuando se acepta que la ‘‘verdad absoluta’’ está ya contenida en un solo sistema, se corre el riesgo de caer en posiciones dogmáticas o excluyentes. Es evidente, por ejemplo, que desde la perspectiva de un tomismo renovado no sería fácil reconocer los derechos de las minorías sexuales, a menos que se violente el contenido ‘‘básico y universal’’ de la ley natural. Por otra parte –y a reserva de abordar el tema con mayor amplitud– tampoco se pueden descartar completamente las críticas historicistas que han contribuido a debilitar los postulados básicos del iusnaturalismo (1993: 61 ss.).

BIBLIOGRAFÍA

(1995) Beuchot, Mauricio. Derechos humanos, iuspositivismo y iusnaturalismo. México, Universidad Nacional Autónoma de México, Cuadernos del Instituto de Investigaciones Filológicas, 22.

(1991) Bobbio, Norberto. El tiempo de los derechos. Madrid, España, Editorial Sistema.

(1993) Bobbio, Norberto. El positivismo jurídico. Madrid, España. Editorial Debate.

(1996) Buergenthal, Thomas. Derechos Humanos Inter nacionales. México,
Ediciones Ger nika.

(1990) Habermas, Jürgen. Teoría y praxis. Estudios de filosofía social. Madrid, España, Editorial Tecnos.









0 comentarios